20 jul 2010

Normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

TITULO I (1-4)
    OBLIGATORIEDAD, PERSONAS PROTEGIDAS Y AFILIACION.

    Párrafo 1°
    Obligatoriedad

    Artículo 1°.- Declárase obligatorio el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley.

§ 2. Personas protegidas

    Artículo 2° Estarán sujetas, obligatoriamente, a este seguro, las siguientes personas:
    a) Todos los trabajadores por cuenta ajena, cualesquiera que sean las labores que ejecuten, sean ellas manuales o intelectuales, o cualquiera que sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen; incluso los servidores domésticos y los aprendices;
    b) Los funcionarios públicos de la Administración Civil del Estado, municipales y de instituciones administrativamente descentralizadas del Estado.
    INCISO SEGUNDO DEROGADO.
    c) Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel;
    d) Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
    El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar desde la vigencia de la presente ley, el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de seguro de esta ley las personas indicadas en las letras b) y c) de este artículo.
    No obstante, el Presidente de la República queda facultado para decidir la oportunidad, financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen de
seguro que establece esta ley las personas indicadas en la letra d).

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